La colegiación es obligatoria también para los funcionarios

El Tribunal Constitucional (TC) establece que la colegiación obligatoria alcanza también al personal de la Administración pública. De este modo, rechaza que se permita a los funcionarios ejercer sin estar adscritos a su agrupación profesional correspondiente, si la ley establece que -como ocurre para ejercer la abogacía o la medicina- es una exigencia indispensable para desarrollar la labor profesional.

El magistrado Xiol Ríos, ponente de la sentencia, entiende que este precepto es «una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas».

El Constitucional tumba así dos párrafos del artículo 17.2 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria. El texto anulado establecía que «el requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo».

El Tribunal Constitucional subraya que las Comunidades Autónomas con competencia de desarrollo del régimen jurídico de los colegios profesionales de conformidad con las bases estatales, como es el caso de Cantabria, no pueden introducir excepciones a la exigencia obligatoria de colegiación, aunque sea de manera acotada o limitada. «Ello no constituye un desarrollo sino una contradicción de las mismas, que las desvirtúa y excede de su competencia», apostilla.

El fallo indica que la exigencia de la colegiación obligatoria de determinados colectivos profesionales para poder ejercer su actividad, que en principio no es contraria ni a la garantía democrática de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales, ni a la libertad positiva y negativa de asociación corresponde al Estado, al igual que el establecimiento de las cuestiones fundamentales sobre los supuestos y condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden erigir estas corporaciones profesionales.

Así, concluye que «cuando el Estado sujeta a colegiacion obligatoria el ejercicio de una concreta profesión, está estableciendo una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado». De este modo, ampara la competencia Estatal para regular la exigencia de pertenecer a los colegios.

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